9- MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA

9.1 Referéndum nacional

Referéndum no puede convocarse ni celebrarse dentro de seis meses anteriores o posteriores a elección presidencial. Efectos se retrotraen tres meses después de comicios presidenciales.

En consecuencia, este Tribunal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, interpreta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 9) de la Constitución Política, el referéndum no puede convocarse ni mucho menos celebrarse dentro de los seis meses previos ni posteriores a una elección presidencial. Por ello, en el caso de la gestión que se tramita en el expediente 438-S-2011, el último día para celebrar el referéndum del proyecto de ley de su interés sería el 1° de agosto de 2013.

Ahora bien, dado que el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum señala que la consulta popular debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso de convocatoria oficial a referéndum, el último día en que era factible convocarlo se retrotrae al 1° de mayo de 2013.

N.°3006-E9-2013 de las doce horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece.- Gestión formulada por los señores Walter Muñoz Céspedes y Armando Acuña Delgado para que este Tribunal se pronuncie sobre los límites temporales para celebrar un referéndum.